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jueves, 15 de diciembre de 2016

Impuesto sobre la Renta.- Artículo 111. Coeficiente de utilidad.

 

RIF 2017 SU NUEVA DECLARACIÓN ANUAL Y LAS DIFERENCIAS CON 2016.
Durante 2015 y 2016 existieron diversas iniciativas de los Diputados del PAN y MORENA para modificar la legislación vigente del Régimen de Incorporación Fiscal y el regreso del Régimen de Pequeños Contribuyentes; algunas plantearon la convivencia de ambos regímenes para que el empresario escogiera el que más le conviniera. Ninguna de ellas ha prosperado durante el proceso legislativo 2016 y solo han quedado solo como simple iniciativas.
Recordemos que desde un principio del gobierno de Enrique Peña Nieto el marco rector del paquete económico ha sido el de otorgar benéficos a los pequeños empresarios. Dicho argumento viene dentro de la Exposición de Motivos del paquete económico enviado a la Cámara de Diputados. En dicho documento el Ejecutivo manifestó lo siguiente:
En su mayoría, los beneficios otorgados consisten principalmente en facilidades de carácter administrativo, las cuales incentivan el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes, como puede ser el diferimiento en el pago de los impuestos, eximirlos de presentar determinada información, establecer momentos de acumulación de sus ingresos considerando su operación cotidiana, tributar a través de terceros y, en casos excepcionales, se han establecido tasas de impuesto reducidas o incluso exenciones de impuesto en sectores altamente prioritarios como son las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas y pesqueras, precisando que en todos los casos la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que estas distinciones no violan el principio de equidad tributaria, pues las mismas reconocen situaciones objetivamente distintas entre los contribuyentes.

Como se puede observar un beneficio que pretende otorgar el Ejecutivo es el de diferir el pago de impuestos, por lo tanto y en congruencia con tal fundamento los Diputados del PAN presentes en la Comisión de Hacienda y Crédito Publico de la Cámara de Diputados, encabezados por la Presidenta de dicha Comisión, Gina Andrea Cruz propusieron agregar en las reformas fiscales para 2017 un beneficio para los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal, consistentes en un método OPCIONAL de cálculo del Impuesto sobre la Renta. Su propuesta fue incluida en el Dictamen de la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados y publicada en la Gaceta Parlamentaria el día 20 de Octubre de 2016. En dicha Gaceta encontramos en las consideraciones de la Comisión la siguiente:
DÉCIMA QUINTA. En el Régimen de Incorporación Fiscal previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, se prevé que los contribuyentes deberán calcular y enterar el impuesto que les corresponda en forma bimestral, misma que tendrá el carácter de pago definitivo. Al respecto, el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en congruencia con las facilidades administrativas que propone otorgar el Ejecutivo Federal en la iniciativa que se dictamina, considera conveniente permitir que los contribuyentes que tributen en el citado Régimen de Incorporación Fiscal cuenten con la opción de poder determinar sus pagos bimestrales con base en un coeficiente de utilidad, calculado en términos de la propia Ley del ISR, en cuyo caso deberán de considerar dichos pagos como pagos provisionales y presentar la declaración del ejercicio para darle operatividad a la opción. En este sentido, se propone adicionar un último párrafo al artículo 111 de la Ley del ISR, en los términos siguientes:


“Artículo 111. ………………………………..……………………..

(Último párrafo)Para los efectos de este artículo, los contribuyentes podrán optar por determinar los pagos bimestrales aplicando al ingreso acumulable del periodo de que se trate, el coeficiente de utilidad que corresponda en los términos de lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, considerando la totalidad de sus ingresos en el periodo de pago de que se trate. Los contribuyentes que opten por calcular sus pagos bimestrales utilizando el coeficiente de utilidad mencionado, deberán considerarlos como pagos provisionales y estarán obligados a presentar declaración del ejercicio. Esta opción no se podrá variar en el ejercicio.”

La iniciativa antes mencionada fue aprobada por el Pleno de la Cámara de Diputados y enviada al Senado para su análisis. Las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Publico, y de Estudios Legislativos fueron las encargadas de realizar el análisis del Dictamen aprobado por los Diputados y derivados de dicho análisis emitieron el propio.
El día 26 de octubre de 2016 fue publicado en la Gaceta Parlamentaria del Senado el Dictamen de Las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Publico, y de Estudios Legislativos en sus conceptos donde Describen las iniciativas a análisis mencionan:
DÉCIMA QUINTA. Estas Comisiones Unidas consideramos correcto que con la finalidad de otorgar facilidades administrativas, se permita a los contribuyentes que tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal que puedan optar por determinar sus pagos bimestrales con base en un coeficiente de utilidad, calculado en términos de la propia Ley del ISR, debiendo considerar dichos pagos como pagos provisionales y presentar la declaración del ejercicio para darle operatividad a la opción.

Derivado de todo lo antes mencionado y una vez superado todo el proceso Legislativo, ha quedado aprobada la adición de un último párrafo al artículo 111 de la ley del ISR, a espera que sea publicada en el Diario Oficial de la Federación. 

Esta modificación que permite que los contribuyentes del RIF opten por presentar sus pagos conforme a un coeficiente de utilidad y se obliguen a presentar una declaración anual trae consigo varios beneficios que hasta hoy día los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal no tenían. Uno de ellos sería el presentar su declaración anual y en la misma poder considerar deducciones personales. Si revisamos el Capitulo XI del Título IV de la Ley del ISR no existe limitante para que los contribuyentes de este Régimen pudieran, si estuvieran el supuesto, de poder hacer Deducciones personales (Articulo 151 LISR).
Para tener el beneficio antes mencionado la Ley solo establece que es necesario que sea persona física con ingresos en un año de calendario y que dicho impuesto no sea definitivo o exento. Como se aprecia al aprobar dicha Reforma para 2017 los contribuyentes del RIF estarían en posibilidad de aplicar en su declaración anual dicho beneficio. Recordemos que las deducciones personales que los contribuyentes personas físicas pueden considerar en su declaración anual son las siguientes deducciones personales:
  1. Gastos médicos, dentales, análisis clínicos, prótesis, gastos hospitalarios para sí y su conyugue, ascendientes y descendientes en línea recta (Siempre que los mismos perciban ingresos menores a 1 SM anual). Estos gastos deben estar pagados con tarjeta, cheque o monederos electrónicos. Lentes graduados $ 2,500.00. Para 2017 también se podrán considerar los servicios profesionales en materia de nutrición y psicología.
  2. Gastos funerales 1 SM anual $ 26,659.40
  3. Los donativos no onerosos ni remunerativos a la Federación, estado municipios y donatarias. El límite para estas deducciones es hasta el 7% de los ingresos acumulables que sirven de base para calcular el impuesto.
  4. Intereses reales hipotecarios.
  5. Aportaciones voluntarias a la sub cuenta de Afore.
  6. Primas por seguros de gastos médicos
  7. Colegiaturas

A continuación les presento un caso práctico de como seria este diferimiento de impuesto en las declaraciones bimestrales 2016 y su declaración anual 2017.


El primer paso sería tener a la mano todas las declaraciones bimestrales ya presentadas durante 2016 y hacer una sumatoria anual de sus ingresos y deducciones.
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Ahora con la información anterior se procede a realizar el cálculo establecido en el artículo 14 de la Ley de ISR, tomando en consideración que el RIF no realiza cálculo de Ajuste anual por inflación, no tiene el beneficio de aplicar Deducción inmediata ni realiza retiros por anticipos a rendimientos. Algo importante es que dicho artículo nos habla del coeficiente de un ejercicio de doce meses. Esperemos que por reglas misceláneas nos aclaren como calculara su coeficiente de utilidad un RIF que inició operaciones en 2016. El cálculo del coeficiente seria así:
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Ahora bien, con los números antes mencionados y suponiendo que durante 2017 tuviéramos los mismos ingresos los cálculos bimestrales 2017 serían los siguientes:
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Como se puede apreciar el cálculo es similar al de una persona moral. En este caso esta empresa reduciría su impuesto a cargo pagado en los pagos provisionales bimestrales. En la anual procedería a calcular su base gravable anual con los ingresos y deducciones efectivamente pagadas, determinando su impuesto anual a cargo y restando estos pagos provisionales erogados bimestralmente. Si sus deducciones en 2017 son mayores tendría un ISR a favor en la declaración anual, si sus deducciones son inferiores entonces tendría un ISR a cargo en la declaración anual 2017 a presentar en Abril 2018.
Corresponde a los asesores realizar los cálculos pertinentes para tener bases firmes si esta opción representa un real beneficio para diferimiento de impuesto. Aquellas personas físicas que tenían colegiaturas, gastos médicos u otras deducciones personales que hasta hoy día no podían deducir dichos gastos en sus declaraciones bimestrales ahora para 2017 podrán tener la posibilidad de reducir su base gravable en el impuesto anual y obtener un saldo a favor al ejercer esta opción. Hagamos cálculos y que el empresario tome su decisión.

Impuesto sobre la Renta.- Artículo 90. No se consideran ingresos..........



SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y DE LA LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS
Artículo 90. ………………………………………………………………………………………………………..
Tampoco se consideran ingresos para efectos de este Título, los ingresos por apoyos económicos o monetarios que reciban los contribuyentes a través de los programas previstos en los presupuestos de egresos, de la Federación o de las Entidades Federativas.
Para efectos del párrafo anterior, en el caso de que los recursos que reciban los contribuyentes se destinen al apoyo de actividades empresariales, los programas correspondientes deberán contar con un padrón de beneficiarios; los recursos se deberán distribuir a través de transferencia electrónica de fondos a nombre de los beneficiarios quienes, a su vez, deberán cumplir con las obligaciones que se hayan establecido en las reglas de operación de los citados programas y deberán contar con la opinión favorable por parte de la autoridad competente respecto del cumplimiento de obligaciones fiscales, cuando estén obligados a solicitarla en los términos de las disposiciones fiscales. Los gastos o erogaciones que se realicen con los apoyos económicos a que se refiere este párrafo, que no se consideren ingresos, no serán deducibles para efectos de este impuesto. Las dependencias o entidades, federales o estatales, encargadas de otorgar o administrar los apoyos económicos o monetarios, deberán poner a disposición del público en general y mantener actualizado en sus respectivos medios electrónicos, el padrón de beneficiarios a que se refiere este párrafo, mismo que deberá contener los siguientes datos: nombre de la persona física beneficiaria, el monto, recurso, beneficio o apoyo otorgado para cada una de ellas, la unidad territorial, edad y sexo.

     


DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos. Miércoles 30 de noviembre de 2016.

miércoles, 14 de diciembre de 2016

Es posible disminuir el Aguinaldo…...


Puede darse el caso, de que derivado de la actual difícil situación económica, el patrón se vea inmerso en la disyuntiva de querer disminuir el pago de esta prestación decembrina, conocida como Aguinaldo, por lo que es interesante que tratemos de analizar los supuestos en los que se puede manejar esta situación que tristemente, no es tan peculiar.
Primero.- En el contrato colectivo (o en los contratos individuales) esta pactado el pago de prestaciones de ley (aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, de 15 días, 6 días y 25% respectivamente) y el patrón en forma unilateral decidió en algún año, aumentar esos montos. De acuerdo con la actual situación económica, se ve forzado este mismo patrón a disminuir esos montos. Lo podrá hacer sin ninguna responsabilidad, mientras los pagos de esas prestaciones no sean menores a las señaladas en la LFT.
Segundo.- En el contrato colectivo (o en los contratos individuales) algún patrón tiene pactado el pago de prestaciones en forma superior a las de la Ley.
En este caso, la única forma de poder disminuir el pago de las prestaciones contractuales, es mediante la negociación de las partes, su aceptación y la conveniencia de formalizar el nuevo contrato colectivo o el contrato individual de trabajo ante la Junta de Conciliación.
En el entendido de que con motivo de esta revisión/negociación, los montos no podrán ser inferiores a los señalados en la Ley Federal del Trabajo (LFT).
Ahora bien, me encontré con un criterio de los tribunales, en el sentido del análisis que llevo a cabo en cuanto a la posibilidad de disminución de prestaciones.  Vamos a verla:
CONTRATO COLECTIVO. EN SU REVISIÓN SE PUEDEN REDUCIR PRESTACIONES. En la tesis número 31/93, publicada con el rubro: “CONTRATO COLECTIVO VIGENTE EN LA INDUSTRIA PETROLERA (1991-1993). SU
CLAUSULA CUARTA CONTRAVIENE LOS ARTÍCULOS 123, APARTADO ‘A’, FRACCIÓN XXVII, INCISO H) CONSTITUCIONAL Y 394 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO”, este Tribunal sostuvo que no se puede modificar el pacto colectivo en detrimento de los trabajadores; sin embargo, una mayor meditación en cuanto al tema, lo
lleva a modificar dicho criterio. En efecto, el inciso h) de la fracción XXVII del artículo 123, Apartado “A”, de la Constitución General de la República, dispone que serán nulas aquellas estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes; por su parte, el artículo 394 de la Ley Federal del Trabajo determina que ningún contrato colectivo podrá pactarse en condiciones menos favorables a las existentes en los
contratos vigentes en la empresa o establecimiento. De la interpretación de la disposición constitucional, se infiere que la nulidad sobrevendrá cuando el derecho al que se renuncie esté previsto en la legislación, mas no en un contrato; y por lo que hace al precepto legal, de su lectura se advierte que se refiere a cuando por primera vez se va a firmar un contrato
colectivo, si se atiende a que utiliza la palabra contrato en plural, y en un centro de trabajo no puede existir más de un contrato colectivo, según se desprende del contenido del artículo 388 del mismo ordenamiento legal; de ahí, que válidamente se puedan reducir prestaciones en la revisión de la contratación colectiva, siempre y cuando sean éstas de carácter contractual o extra legal.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Octava ÉpocaAmparo directo 859/94. Crispín Ramírez Martínez. 16 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Amparo directo 3079/94. Macrino Corona Hernández. 20 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Amparo directo 4609/94. Salvador Hernández Cervantes. 25 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Amparo directo 11319/94. José Luis García Torres. 13 de diciembre de 1994. Unanimidad de votos. Amparo directo 19/95. Damián Domínguez Domínguez. 18 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Tesis I.9o.T.J/10, Gaceta número 86, pág. 27; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XV-Febrero, pág. 49.
El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 21/95 resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 40/96, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, agosto de 1996, página 177, con el rubro: “CONTRATO COLECTIVO. EN SU REVISION SE PUEDEN REDUCIR LAS PRESTACIONES PACTADAS POR LAS PARTES, SIEMPRE Y CUANDO SE RESPETEN LOS DERECHOS MÍNIMOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DEL TRABAJADOR.”
de acuerdo¿Interesante, verdad?
En mi opinión: En aras de mantener y acrecentar las sanas relaciones laborales, hay que explicar a los trabajadores la situación por la que está atravesando la Empresa.  Muchas ocasiones se sorprenden los patrones por encontrar que sí hay apoyo de sus trabajadores, en el caso de que por este año, se vea en la necesidad de tener  tener que reducir la prestación.
Ya vendrán y volverán seguramente los tiempos mejores y entonces el patrón podrá recuperarles aquél monto superior de cualquier prestación (no solo la del aguinaldo), a los que determine la ley.
(Fuente Amigo Pepe Soto)

Tickets de compra no son CFDI´s


Los Tickets de Compra al no tener esa naturaleza, no es forzoso que contenga el régimen de tributacion de su emisor.


Los tickets de compra no son CFDI’s, por ende la falta de incorporación en ellos del régimen fiscal de tributación de su emisor no actualiza la conducta infractora consistente en emitir comprobantes fiscales sin cumplir con los requisitos previstos en la legislación en términos del artículo 83, fracción VII del CFF.
Esto porque no existe fundamento legal alguno que exija a los contribuyentes emitir tickets de compra, pues el numeral 29-C del CFF que instituía la obligación de quienes realizaran operaciones con el público en general, de expedir comprobantes fiscales simplificados, fue derogada por el decreto publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2013, vigente a partir del 1o. de enero de 2014.
Así lo determinó el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito al resolver el amparo directo 479/2015, del que derivó el criterio titulado: TICKETS DE COMPRA. ES INNECESARIO QUE CONTENGAN EL RÉGIMEN EN QUE TRIBUTEN LOS CONTRIBUYENTES QUE LOS EXPIDEN CONFORME A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 29-A, PRIMER PÁRRAFO Y FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL NO PODER CONSIDERARSE COMO COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014), visible en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Administrativa, Tesis IV.2o.A.126 A (10a.), Tesis Aislada, Registro 2013275, diciembre de 2016.
Recuerda que no incorporar el dato de mérito en los tickets no representa ninguna anomalía, pues quienes realicen operaciones con el público en general pueden emitir un CFDI diario, semanal o mensual en el que consten los importes correspondientes a cada transacción, el cual sí ha de contener el régimen de tributación (regla 2.7.1.24., RMISC 2016), de hacerlo no habrá ninguna contingencia.
De conformidad con el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, cuando los contribuyentes tengan la obligación de expedir comprobantes fiscales, es necesario que los emitan mediante documentos digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, para lo cual deben: a) contar con un certificado de firma electrónica avanzada vigente; b) tramitar ante aquel órgano el certificado para el uso de sellos digitales; c) cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 29-A del propio código; d) remitir a la autoridad señalada, antes de su expedición, el comprobante fiscal digital por Internet respectivo, para que valide el cumplimiento de los requisitos contenidos en este último precepto, le asigne el folio correspondiente e incorpore su sello digital; y, e) entregar o poner a disposición de sus clientes el archivo electrónico del comprobante fiscal digital por Internet, a través de los medios electrónicos que disponga el Servicio de Administración Tributaria y lo otorguen en forma impresa, de ser solicitado. Por su parte, el artículo 29-A, primer párrafo y fracción I, del mismo ordenamiento, dispone que los comprobantes fiscales digitales por Internet deben contener, entre otros requisitos, el régimen fiscal en que tributen los contribuyentes conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta. En ese contexto, los tickets de compra no pueden ser considerados como comprobantes fiscales digitales por Internet, pues del contenido de los preceptos citados no se advierte la obligación de los contribuyentes de que, al emitir un ticket de compra, éste cumpla con los requisitos aludidos, ya que no es al momento de la compra cuando el contribuyente emite la representación impresa del comprobante fiscal digital por Internet, sino que una vez certificado por el Servicio de Administración Tributaria o por el proveedor autorizado, se entrega el archivo electrónico al solicitante, el cual puede requerir la versión impresa del mismo, por lo que no puede considerarse que los tickets de compra expedidos por los contribuyentes deban contener el régimen fiscal en que tributen conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que no es un requisito legal de éstos; de ahí que la falta de aquél no actualiza la conducta infractora prevista en el artículo 83, fracción VII, del Código Fiscal de la Federación, máxime que no existe fundamento legal alguno que exija a los contribuyentes emitir tickets de compra, pues el artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación, que establecía la obligación de quienes realizaran operaciones con el público en general, de expedir comprobantes fiscales simplificados, fue derogado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013, vigente a partir del 1 de enero siguiente.
Segundo Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Cuarto Circuito


viernes, 9 de diciembre de 2016

Pagar impuestos en México es más difícil que en la mayoría del mundo



Según el Paying Taxes 2017, estudio elaborado por el Banco Mundial y la consultora PwC, México se encuentra debajo de la mediana mundial en cuanto a la facilidad para pagar impuestos.
El estudio, que se realizó estudiando empresas medianas, concluyó que el promedio mundial de horas dedicadas a cumplir obligaciones fiscales es de 251 horas, se realizan 25 pagos y la tasa general es de 40.6%. Hubo algunos avances: la tasa es 0.1% menor que el año pasado, el tiempo ocupado es ocho horas menor y se realizan 0.8 pagos menos. La disminución del número de pagos y el tiempo ocupado en parte se debe a la implementación de medios electrónicos en el pago de impuestos.
En México las empresas en promedio dedican 286 horas, realizan seis pagos y tienen una tasa general del 52%. En comparación al resto de Latino américa, México ocupó el quinto lugar en el ranking, detrás de Uruguay, Perú, Guatemala y Costa Rica.








jueves, 8 de diciembre de 2016

5ta Modificación a la Resolución Miselanea



Este 1o. de diciembre en el DOF se publicó la RMISC 2016.;Quinta Resolución de Modificaciones a la  documento que prevé medidas relacionadas con el sorteo fiscal, las donatarias autorizadas y el nuevo complemento de nóminas.
A continuación se resumen los aspectos destacados:

Tema
Comentario
Complemento de nóminaLa versión 1.2 entrará en vigor a partir del 1o. enero de 2017 (art. cuarto transitorio)

SASLa inscripción de las Sociedades por Acciones Simplificadas, se hará observando la ficha 235/CFF. Se regula el trámite para que obtengan su certificado de e.firma en la ficha 236/CFF (regla 2.2.10.)
Donatarias autorizadasTuvieron hasta el 30 de noviembre de 2016, para presentar su informe de transparencia correspondiente a 2015 (artículo tercero transitorio)
Sorteos fiscalesLas bases específicas para los sorteos fiscales se publicarán en el portal de la autoridad fiscal, de conformidad a los permisos otorgados por Segob; y las personas morales deberán expresar su voluntad en participar con la entrega de premios, según la ficha de trámite 237/CFF (reglas 2.21.1.).
Los medios de pago para participar en el sorteo fiscal 2016, son: tarjeta de crédito, débito o de servicio, transferencia electrónica de fondos, monedero y dinero electrónico (regla 2.21.2)
Buen finSe dan a conocer los lineamientos aplicables para ese sorteo (reglas 11.9.1. a 11.9.9.)


En ese tenor, se prevén cambios en los siguientes Anexos:
  • 1 “Formas y formatos oficiales”, que contempla el modelo del escrito de “Carta de conformidad de los Sorteos”
  • 1-A “Trámites fiscales” con estas fichas:
    • 1/DEC-5 “Aviso para participar en el Sorteo “El Buen Fin” conforme al Decreto que concede estímulos fiscales para incentivar el uso de medios electrónicos de pago y de comprobación fiscal”
    • 2/DEC-5 “Aviso para que se aplique la compensación permanente de fondos que deben presentar las entidades federativas”, y
    • 3/DEC-5 “Presentación del comprobante de pago a la Secretaría de Gobernación de aprovechamientos por premios no pagados conforme al Decreto en comento”
  • 15 “Código de claves vehiculares”
  • 23 “Ubicación de las Unidades Administrativas del SAT”, en específico la  Administración Central de Fideicomisos, ubicada en la calle Sinaloa, número 43, piso 8, Colonia Roma Norte, Delegación Cuahutémoc, CDMX, y
  • 25-BIS “Información FATCA”, conformado por estos rubros:
    • obligaciones generales de reporte, y debida diligencia
    • procedimientos de debida diligencia de cuentas: preexistentes, nuevas de personas físicas y entidades
    • reglas especiales en materia de debida diligencia, y
    • términos definidos

viernes, 7 de octubre de 2016

LA PRESUNCIÓN DE INGRESOS Y SU VINCULACIÓN CON LAS REVISIONES ELECTRÓNICAS.



Como todos  sabemos se empezó en el mes de septiembre  del presente año con las primeras auditorias electrónicas, fundando la autoridad sus facultades de comprobación en el art. 42 F-IX del Código Fiscal de La Federación (CFF), basándose en el análisis de la información y documentación que obre en su poder, sobre uno o más rubros o conceptos específicos de una o varias contribuciones.


Presunción de Ingresos.
¿Qué es la presunción?
Este verbo suele utilizarse en referencia sospechar o conjeturar algo por tener señales o indicios para ello.
La presunción de ingresos está fundamentada dentro del artículo 59 del CFF, el cual nos menciona las facultades de comprobación.
Las autoridades presumirán salvo prueba en contrario que.
I.- Que toda la información que obre en poder del contribuyente es de su propiedad.
II.- Que los depósitos en las cuentas del contribuyente que no correspondan a sus registros contables, se presumirán que son ingresos omitidos para el pago de contribuciones.
El artículo antes mencionado cita varias facciones más, pero dentro de este pequeño ensayo nos enfocaremos a la fracción II.
La autoridad considera que el contribuyente omitió de manera premeditada el registro de estos ingresos dentro de su contabilidad, con la única intención de no pagar impuestos.
Revisiones Electrónicas.
La autoridad cuando ejerza sus facultades de comprobación bajo el esquema de una revisión electrónica analiza toda la información que ya tiene en su poder como son los CFDI de compras, gastos e ingresos, depósitos bancarios, declaraciones mensuales (DIOT, ISR) etc. Basándose en lo antes mencionado la autoridad detecta las irregularidades del contribuyente por ejemplo en el tema que nos atañe los ingresos (Depósitos Bancarios), los cuales no fueron registrados dentro de la contabilidad del mismo, por lo cual el estado de cuenta no concilia contra los registros contables.
Es aquí donde se vincula la presunción de ingresos con las revisiones electrónicas ya que la autoridad por medio del timbrado del estado de cuenta por parte del banco ya tiene la información necesaria para poder hacer una revisión y en su caso una conciliación de los ingresos declarados contra los ingresos depositados en el estado de cuenta bancario.
Medio Informativo
A partir del 2016 el contribuyente se enterara de todas y cada una de las irregularidades que detecte la autoridad por medio del buzón tributario, enfocándonos a las revisiones electrónicas, el SAT, informara al contribuyente revisado por el medio antes mencionado las inconsistencias que guarda su información, acompañando a esta notificación una preliquidacion de un crédito fiscal.
Por lo cual el contribuyente que en ese momento estén revisando contara con un plazo no mayor a 15 días hábiles para poder desvirtuar las irregularidades que la autoridad le detecto en la revisión efectuada, para tal hecho deberá presentar pruebas contundentes que demuestren que ya pago la diferencia de los impuestos omitidos con anterioridad, y/o haber pagado el crédito fiscal fincado por la autoridad.
Contribuyentes Que Pueden Ser Sujetos De Presunción.
Son todos aquellos ya sean personas físicas o morales que no enteren el 100% de sus ingresos y/o realicen algún tipo de estrategia para no pagar el impuesto correspondiente, ya que estas conllevan a una defraudación al fisco federal, por estrategia quiero mencionar solo una.
1.- Prestamos, en la actualidad es común que el contribuyente deposite dinero en efectivo en su cuenta bancaria y al momento de ser cuestionado por su contador le diga a este que fue un préstamo que recibió sin embargo no se tiene prueba de ello, por lo cual la autoridad puede presumir que es un ingreso omitido y puede fincar un crédito fiscal.
Continuando con lo anterior, el solo decirle a su contador considera ese dinero como préstamo y no tener soporte de ello significa no tener certeza jurídica de lo que se está haciendo ya que no se cuenta con un contrato que abale el préstamo ni condiciones del mismo.
PRESUNCIÓN DE INGRESOS ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SU ÁMBITO TEMPORAL DE VALIDEZ PARA LA DETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES, CORRESPONDE AL MOMENTO DE LOS DEPÓSITOS EN LAS CUENTAS BANCARIAS DEL CONTRIBUYENTE.
En términos del primer párrafo del citado precepto, para la comprobación de los ingresos, del valor de los actos, actividades o activos por los que deban pagarse contribuciones, las autoridades fiscales presumirán, de acuerdo con su fracción III, que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones. Así, la palabra “comprobación” podría llevar a estimar que atañe a un aspecto instrumental y que, por ende, para efectos de determinar su ámbito temporal de validez, debe tomarse en consideración el momento en que se ejerce esa atribución; sin embargo, la lectura válida de ese primer acápite debe realizarse armónicamente tanto con la fracción III indicada, como con el primer y segundo párrafos del numeral 6o. del Código Fiscal de la Federación, que establecen que las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, y se determinarán de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento de su causación. Consecuentemente, si en términos del artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, es posible la estimación presuntiva de ingresos y valor de actos o actividades, y éstos son elementos que llevarán a la causación de contribuciones; entonces, el ámbito temporal de validez de esta última norma corresponde al momento en que se actualizan las situaciones jurídicas o de hecho que lleven a esa estimativa presunta y posterior causación, esto es, al de los depósitos en las cuentas bancarias del contribuyente.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Lo que nos menciona el criterio anterior es sobre en el momento en que se da la causación del impuesto el cual es cuando se hacen los depósitos bancarios, por lo tanto si la autoridad revisa a un contribuyente en el mes de octubre y le detecta depósitos no declarados del mes de enero, este contribuyente puede ser sujeto a un crédito fiscal.
¿Qué Hacer Cuando Te Llega Una Notificación De Una Presunción De Ingresos?
1.-  Aclarar las omisiones presentando pruebas contundentes de que no se cometió ninguna falta 
2.- Aceptar la preliquidacion que nos envía la autoridad y pagarla
3.- Solicitar un acuerdo conclusivo, a través de la PRODECON para detener la auditoria y llegar a un acuerdo con el SAT