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miércoles, 14 de diciembre de 2016

Es posible disminuir el Aguinaldo…...


Puede darse el caso, de que derivado de la actual difícil situación económica, el patrón se vea inmerso en la disyuntiva de querer disminuir el pago de esta prestación decembrina, conocida como Aguinaldo, por lo que es interesante que tratemos de analizar los supuestos en los que se puede manejar esta situación que tristemente, no es tan peculiar.
Primero.- En el contrato colectivo (o en los contratos individuales) esta pactado el pago de prestaciones de ley (aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, de 15 días, 6 días y 25% respectivamente) y el patrón en forma unilateral decidió en algún año, aumentar esos montos. De acuerdo con la actual situación económica, se ve forzado este mismo patrón a disminuir esos montos. Lo podrá hacer sin ninguna responsabilidad, mientras los pagos de esas prestaciones no sean menores a las señaladas en la LFT.
Segundo.- En el contrato colectivo (o en los contratos individuales) algún patrón tiene pactado el pago de prestaciones en forma superior a las de la Ley.
En este caso, la única forma de poder disminuir el pago de las prestaciones contractuales, es mediante la negociación de las partes, su aceptación y la conveniencia de formalizar el nuevo contrato colectivo o el contrato individual de trabajo ante la Junta de Conciliación.
En el entendido de que con motivo de esta revisión/negociación, los montos no podrán ser inferiores a los señalados en la Ley Federal del Trabajo (LFT).
Ahora bien, me encontré con un criterio de los tribunales, en el sentido del análisis que llevo a cabo en cuanto a la posibilidad de disminución de prestaciones.  Vamos a verla:
CONTRATO COLECTIVO. EN SU REVISIÓN SE PUEDEN REDUCIR PRESTACIONES. En la tesis número 31/93, publicada con el rubro: “CONTRATO COLECTIVO VIGENTE EN LA INDUSTRIA PETROLERA (1991-1993). SU
CLAUSULA CUARTA CONTRAVIENE LOS ARTÍCULOS 123, APARTADO ‘A’, FRACCIÓN XXVII, INCISO H) CONSTITUCIONAL Y 394 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO”, este Tribunal sostuvo que no se puede modificar el pacto colectivo en detrimento de los trabajadores; sin embargo, una mayor meditación en cuanto al tema, lo
lleva a modificar dicho criterio. En efecto, el inciso h) de la fracción XXVII del artículo 123, Apartado “A”, de la Constitución General de la República, dispone que serán nulas aquellas estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes; por su parte, el artículo 394 de la Ley Federal del Trabajo determina que ningún contrato colectivo podrá pactarse en condiciones menos favorables a las existentes en los
contratos vigentes en la empresa o establecimiento. De la interpretación de la disposición constitucional, se infiere que la nulidad sobrevendrá cuando el derecho al que se renuncie esté previsto en la legislación, mas no en un contrato; y por lo que hace al precepto legal, de su lectura se advierte que se refiere a cuando por primera vez se va a firmar un contrato
colectivo, si se atiende a que utiliza la palabra contrato en plural, y en un centro de trabajo no puede existir más de un contrato colectivo, según se desprende del contenido del artículo 388 del mismo ordenamiento legal; de ahí, que válidamente se puedan reducir prestaciones en la revisión de la contratación colectiva, siempre y cuando sean éstas de carácter contractual o extra legal.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Octava ÉpocaAmparo directo 859/94. Crispín Ramírez Martínez. 16 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Amparo directo 3079/94. Macrino Corona Hernández. 20 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Amparo directo 4609/94. Salvador Hernández Cervantes. 25 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Amparo directo 11319/94. José Luis García Torres. 13 de diciembre de 1994. Unanimidad de votos. Amparo directo 19/95. Damián Domínguez Domínguez. 18 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Tesis I.9o.T.J/10, Gaceta número 86, pág. 27; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XV-Febrero, pág. 49.
El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 21/95 resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 40/96, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, agosto de 1996, página 177, con el rubro: “CONTRATO COLECTIVO. EN SU REVISION SE PUEDEN REDUCIR LAS PRESTACIONES PACTADAS POR LAS PARTES, SIEMPRE Y CUANDO SE RESPETEN LOS DERECHOS MÍNIMOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DEL TRABAJADOR.”
de acuerdo¿Interesante, verdad?
En mi opinión: En aras de mantener y acrecentar las sanas relaciones laborales, hay que explicar a los trabajadores la situación por la que está atravesando la Empresa.  Muchas ocasiones se sorprenden los patrones por encontrar que sí hay apoyo de sus trabajadores, en el caso de que por este año, se vea en la necesidad de tener  tener que reducir la prestación.
Ya vendrán y volverán seguramente los tiempos mejores y entonces el patrón podrá recuperarles aquél monto superior de cualquier prestación (no solo la del aguinaldo), a los que determine la ley.
(Fuente Amigo Pepe Soto)

Tickets de compra no son CFDI´s


Los Tickets de Compra al no tener esa naturaleza, no es forzoso que contenga el régimen de tributacion de su emisor.


Los tickets de compra no son CFDI’s, por ende la falta de incorporación en ellos del régimen fiscal de tributación de su emisor no actualiza la conducta infractora consistente en emitir comprobantes fiscales sin cumplir con los requisitos previstos en la legislación en términos del artículo 83, fracción VII del CFF.
Esto porque no existe fundamento legal alguno que exija a los contribuyentes emitir tickets de compra, pues el numeral 29-C del CFF que instituía la obligación de quienes realizaran operaciones con el público en general, de expedir comprobantes fiscales simplificados, fue derogada por el decreto publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2013, vigente a partir del 1o. de enero de 2014.
Así lo determinó el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito al resolver el amparo directo 479/2015, del que derivó el criterio titulado: TICKETS DE COMPRA. ES INNECESARIO QUE CONTENGAN EL RÉGIMEN EN QUE TRIBUTEN LOS CONTRIBUYENTES QUE LOS EXPIDEN CONFORME A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 29-A, PRIMER PÁRRAFO Y FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL NO PODER CONSIDERARSE COMO COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014), visible en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Administrativa, Tesis IV.2o.A.126 A (10a.), Tesis Aislada, Registro 2013275, diciembre de 2016.
Recuerda que no incorporar el dato de mérito en los tickets no representa ninguna anomalía, pues quienes realicen operaciones con el público en general pueden emitir un CFDI diario, semanal o mensual en el que consten los importes correspondientes a cada transacción, el cual sí ha de contener el régimen de tributación (regla 2.7.1.24., RMISC 2016), de hacerlo no habrá ninguna contingencia.
De conformidad con el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, cuando los contribuyentes tengan la obligación de expedir comprobantes fiscales, es necesario que los emitan mediante documentos digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, para lo cual deben: a) contar con un certificado de firma electrónica avanzada vigente; b) tramitar ante aquel órgano el certificado para el uso de sellos digitales; c) cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 29-A del propio código; d) remitir a la autoridad señalada, antes de su expedición, el comprobante fiscal digital por Internet respectivo, para que valide el cumplimiento de los requisitos contenidos en este último precepto, le asigne el folio correspondiente e incorpore su sello digital; y, e) entregar o poner a disposición de sus clientes el archivo electrónico del comprobante fiscal digital por Internet, a través de los medios electrónicos que disponga el Servicio de Administración Tributaria y lo otorguen en forma impresa, de ser solicitado. Por su parte, el artículo 29-A, primer párrafo y fracción I, del mismo ordenamiento, dispone que los comprobantes fiscales digitales por Internet deben contener, entre otros requisitos, el régimen fiscal en que tributen los contribuyentes conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta. En ese contexto, los tickets de compra no pueden ser considerados como comprobantes fiscales digitales por Internet, pues del contenido de los preceptos citados no se advierte la obligación de los contribuyentes de que, al emitir un ticket de compra, éste cumpla con los requisitos aludidos, ya que no es al momento de la compra cuando el contribuyente emite la representación impresa del comprobante fiscal digital por Internet, sino que una vez certificado por el Servicio de Administración Tributaria o por el proveedor autorizado, se entrega el archivo electrónico al solicitante, el cual puede requerir la versión impresa del mismo, por lo que no puede considerarse que los tickets de compra expedidos por los contribuyentes deban contener el régimen fiscal en que tributen conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que no es un requisito legal de éstos; de ahí que la falta de aquél no actualiza la conducta infractora prevista en el artículo 83, fracción VII, del Código Fiscal de la Federación, máxime que no existe fundamento legal alguno que exija a los contribuyentes emitir tickets de compra, pues el artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación, que establecía la obligación de quienes realizaran operaciones con el público en general, de expedir comprobantes fiscales simplificados, fue derogado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013, vigente a partir del 1 de enero siguiente.
Segundo Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Cuarto Circuito