El fisco no puede objetar una erogación efectuada
por este concepto, bajo el argumento de que se incumple la LFT
Si bien es cierto
el SAT en el ejercicio de sus facultades de comprobación está facultado para
rechazar la deducción de algún gasto por parte del contribuyente, también lo es
que solo lo puede hacer si no reúne los requisitos previstos en la LISR y el
CFF. Esto es así porque la autoridad solo puede hacer lo que la ley le permite.
De ahí que el fisco
no pueda objetar una erogación efectuada por servicios de subcontratación
laboral, bajo el argumento de que el contribuyente contratante de tal servicio
(beneficiario) es el patrón de las personas que le prestaron los servicios, en
virtud de que no se cumplen las condicionantes referidas en el artículo 15-A de
la LFT.
De esta manera se
pronunció el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en la tesis
de rubro: RENTA. PARA LA PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN DE UN GASTO DE SUBCONTRATACIÓN
LABORAL LA AUTORIDAD FISCAL NO PUEDE RECHAZARLO INVOCANDO EL INCUMPLIMIENTO DE
NORMAS LABORALES.- publicada en la Revista del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Séptima Época, Año VI, Núm. 56,
pp. 802 y 803. VII-CASR-13ME-1, marzo de 2016.
En nuestra opinión
esta tesis es acertada, pues la autoridad competente para verificar el
cumplimiento de las condiciones aludidas, en caso de alguna controversia, es la
Junta Local o Federal de Conciliación y Arbitraje correspondiente.
Tan es así que
Pleno de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje (JFCA) emitió a mediados
de 2014 un criterio de interpretación del artículo 15-A de la LFT, el cual
prevé que si el régimen de subcontratación no reúne cualquiera de los siguientes
requisitos, la empresa contratante (beneficiaria de los servicios) será
considerada como patrón para todos los efectos laborales y de seguridad social:
- que no abarque la totalidad de las actividades
iguales o similares que se desarrollen en el centro de trabajo
- que se justifique su carácter especializado, y
- que no comprenda tareas iguales o similares a
las que realizan el reto de los trabajadores al servicio del contratante
Esto significa que
el responsable de las obligaciones laborales es la proveedora de servicios de
personal, o sea la empresa de tercerización, contratista u outsourcing,
mientras que la beneficiaria de los servicios únicamente los será en caso de
que no observe alguna de las condiciones mencionadas.
Sin embargo, aun
cuando el régimen de subcontratación reúna los requisitos señalados, si la
outsourcing no cumple sus compromisos laborales, como el pago de salarios y
prestaciones, o el entero de las cuotas y aportaciones de seguridad social, en
términos del precepto 13 de la LFT, su contraparte (contratante) debe responder
por estos mediante la responsabilidad subsidiaria.
No olvides que el
objeto de este criterio es uniformar el sentido de los laudos dictados por las
Juntas Especiales de Conciliación y Arbitraje en materia federal, por lo que
únicamente tiene validez para estas autoridades del trabajo.
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